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El/a abogado/a del/a niño/a como resguardo del derecho a la identidad de género

El/a abogado/a del/a niño/a como resguardo del derecho a la identidad de género

29 Mayo , 12

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de mayo de 2012

La Ley Nacional de Identidad de Género Nº 26.743, recientemente publicada en el Boletín Oficial, contempla expresamente la garantía procesal de la figura del/a Abogado/a del/a Niño/a instaurada por la Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.

Garantiza los derechos de las niñas, niños y adolescentes trans al trato digno (conforme al nombre, sexo e imagen propia), a la rectificación registral, a la terapia hormonal y a las intervenciones quirúrgicas. En el caso de la rectificación registral y la terapia hormonal, las personas menores de 18 años que lo soliciten y cuenten con el consentimiento de sus representantes legales podrán acceder a dichas prácticas sin necesidad de recurrir a la Justicia y deberán contar en dichos procesos con el patrocinio de un/a Abogado/a del/a Niño/a. Se apunta así a que la expresión de la voluntad de la niña, niño o adolescente sea debidamente amparada.

La ley se basa en los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género y se trata de una norma pionera en materia de derechos humanos de las personas trans. Dicha circunstancia fue recalcada recientemente por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), al remarcar su representante regional para América del Sur, Amerigo Incalcaterra, que: “la Ley de identidad de género es pionera en la región e incorpora estándares internacionales de derechos humanos en términos de accesibilidad, confidencialidad y universalidad”. Sostuvo asimismo que “Argentina ha dado un paso importante para garantizar la igualdad, el respeto y la dignidad de las personas Trans[1].

El derecho a la identidad de género

El criterio de acceso a las prácticas y reconocimientos regulados por la ley es despatologizador, no hay que demostrar que uno/a se encuentra enfermo/a y que se busca la “cura”. Se entiende a la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”. Por ende, el Estado debe garantizar el reconocimiento integral de la identidad de género y el acceso a las prácticas y trámites necesarios.

El proyecto innova asimismo en desjudicializar, es decir: para el ejercicio y goce del derecho que nos ocupa no es necesario sustanciar un largo proceso ante un tribunal donde se llevan a cabo prácticas invasivas del fuero íntimo de las personas trans y, en definitiva, se está ante la incertidumbre que genera el poder de imperio del/a juez/a. Dicha regla general no es aplicable al caso de intervenciones quirúrgicas de personas menores de edad (con o sin consentimiento de sus representantes legales) o en los casos de rectificación registral y terapia hormonal de personas menores de edad, cuando no se cuente con el consentimiento de sus representantes legales.

 

 

Artículo 5º - Ley 26.743

Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.”